Artículo 164 Código Penal del Estado de Michoacán
Capítulo I
Violación
A quien por medio de la violencia física o psicológica realice cópula, se le impondrá de nueve a veinte años de prisión.
Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
Se sancionará con las penas antes señaladas, a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o psicológica.
Si entre los sujetos activo y pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial o de concubinato, el delito se perseguirá por querella.
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Texto tomado de Gobierno del Estado de Michoacán (portal oficial michoacan.gob.mx). Documento oficial