Artículo 120 Código Penal del Estado de Michoacán
Capítulo I
Feminicidio
Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Para efectos del presente artículo, se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en contra de una mujer:
(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2021) I. Cuando existan con antelación actos que constituyan violencia, cualquiera que sea su tipo, modalidad, ámbito de ocurrencia, expresión, forma o manifestación, conforme a lo establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del sujeto activo hacia la víctima;
(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2021) II. Cuando el sujeto activo realice en el cuerpo de la víctima actos de tipo sexual, mutilaciones, actos crueles o degradantes, o cualquier acto que reduzca el cuerpo de la víctima a la condición de cosa, previo o posterior a la privación de la vida;
III. Cuando la víctima presenta indicios de violencia física reiterada por parte del sujeto activo;
IV. Cuando existan antecedentes de violencia psicológica o abuso sexual del sujeto activo contra la mujer o existan datos que establezcan que hubo amenazas o acoso relacionados con el hecho delictuoso;
V. Cuando el cuerpo o restos de la víctima sean abandonados u ocultados en lugar público o despoblado o solitario o en un terreno o baldío;
(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2021) VI. Cuando el sujeto activo exponga frente a terceros el cuerpo o restos de la víctima, personalmente o por cualquier medio de comunicación;
VII. Cuando el paradero de la víctima sea desconocido o la víctima haya sido incomunicada, previo o posterior a la privación de su vida, cualquiera que sea el tiempo que dure la misma;
VIII. Cuando existan relaciones asimétricas de poder o situaciones de vulnerabilidad, subordinación o discriminación, desfavorables para la víctima por el hecho de ser mujer, frente al sujeto activo o cuando éste aproveche la confianza que existe con la víctima derivada de una relación sentimental, de pareja o de cualquier índole;
(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2021) IX. Cuando exista una o varias razones de género, sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres y bajo la perspectiva de género que deben aplicar las autoridades al caso concreto durante la conducción de investigaciones e integración de carpetas de investigación, servicios periciales y procesos judiciales.
X. La privación de la vida ocurre cuando la víctima se encuentra embarazada. En este caso, si se provoca la pérdida del producto de la concepción , se impondrá al agresor, de manera adicional, una pena de 15 a 35 años de prisión, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan por el delito de feminicidio;
XI. La mujer, al momento de la privación de la vida, ejercía actividades de índole sexual, o es víctima de explotación sexual o trata de personas; y,
XII. Se realiza para impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos político - electorales de la víctima.
Al hombre o mujer que cometa el delito de feminicidio se le impondrá una pena de veinticinco a sesenta años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando se actualicen dos o más circunstancias de las contenidas en este artículo, la pena será de cuarenta a sesenta años de prisión y de mil a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se considerará feminicidio infantil, cuando el homicidio recaiga en una niña o adolescente menor de dieciocho años. En este caso, las penas se aumentarán hasta en una mitad más.
Las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una tercera parte si el delito fuere cometido previa suministración de cualquier sustancia que cause la inconciencia de la víctima o disminuya su posibilidad de resistir el delito.
Además, el sujeto activo será privado de manera definitiva de cualquier derecho que tenga con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. El ejercicio de la acción penal y la ejecución de sanciones penales que impongan judicialmente para el delito de feminicidio son imprescriptibles.
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a diez años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos
Historial de este artículo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Gobierno del Estado de Michoacán (portal oficial michoacan.gob.mx). Documento oficial