Artículo 265 Código Penal del Estado de Jalisco
Capítulo II
Se sancionará con pena de veinte a cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad y hasta quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de multa, al que con ánimo de lucro, después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera, reciba u oculte, los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de éstos, sea de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se sancionará con pena de seis meses a diez años de prisión y hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de multa, al que con ánimo de lucro, después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera, reciba u oculte, los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de éstos, sea superior a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Al que se dedique en forma habitual a la comercialización de objetos robados, a sabiendas de esta circunstancia, se le sancionará con una pena de prisión de seis a trece años y de cien a mil días de multa.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial