Artículo 49 Código Penal del Estado de Guerrero
Capítulo VIII
Clases de suspensión
La suspensión de derechos, son de dos clases:
I. La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión, y
II. La que se impone como pena autónoma.
En el primer caso, la suspensión comenzará y concluirá con la pena de la cual sea consecuencia. En el segundo caso, si la suspensión se impone con pena privativa de la libertad, comenzará al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión no va acompañada de prisión, empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia. Su duración será de tres meses a quince años.
A estas mismas reglas se sujetará la inhabilitación.
DDDEEE GGGUUUEEERRRRRREEERRROOO,,, NNNÚÚÚMMMEEERRROOO 444999999..
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 22 de octubre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial