Artículo 140 Bis Código Penal del Estado de Guerrero
Capítulo II
Lesiones provocadas por ácido, sustancias químicas o corrosivas.
A quien lesione a una persona causándole daño en la integridad física o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente o sustancia química, corrosiva, tóxica, inflamable, incluyendo álcalis, ácidos, irritantes, líquidos a altas temperaturas, medicamentos, drogas, gases o cualquier otra sustancia que provoque lesiones, se le impondrá la pena
correspondiente al delito de lesiones calificadas y se deberá realizar el pago de la reparación del daño.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, serán agravantes de la pena los casos siguientes:
I. Cuando cause deformidad o daño permanente, entorpezca o debilite permanentemente una extremidad o cualquier otro órgano, se aumentará en una tercera parte más de la sanción correspondiente al delito de lesiones calificadas.
II. Cuando la lesión por ataque con ácido o similares sea cometida contra una persona en situación de calle, se aumentará en una tercera parte más de la sanción correspondiente al delito de lesiones calificadas.
III. Cuando la lesión por ataque con ácido o similares sea cometida contra otra persona por su orientación sexual o identidad de género, se aumentará en una tercera parte más de la sanción correspondiente al delito de lesiones calificadas.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 52 ALCANCE V, VIERNES 28 DE JUNIO DE 2024)
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 22 de octubre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial