Artículo 140 Código Penal del Estado de Guerrero
Capítulo II
Lesiones por condición de género
A quien cause lesiones a otra persona por su condición de género y en razón de este, se le impondrán de seis a nueve años de prisión y multa de cuatrocientos a mil días de multa del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Pero si se trata de lesiones por razón de género causadas a una mujer, se aumentará en una tercera parte más de la sanción correspondiente al delito de lesiones calificadas.
Se consideran que existen razones de género cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
I- Que las lesiones causadas sean infamantes, degradantes o se provoque mutilación del cuerpo;
(DEROGADA, P.O. EDICIÓN No. 52 ALCANCE V, VIERNES 28 DE JUNIO DE 2024) II- Se deroga
III- Cuando las lesiones consistan en la resección parcial o total de los genitales externos femeninos o masculinos. Así como otras lesiones de los órganos genitales por motivos no médicos; o
IV- Que previo a la lesión infringida existan elementos de prueba, que establezcan que se han cometido amenazas, acoso o violencia del sujeto activo contra la víctima. Si entre el activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza, de parentesco, laboral, docente o cualquier que implique subordinación o superioridad y se prueba que en virtud de esa relación se infringieron las lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 52 ALCANCE V, VIERNES 28 DE JUNIO DE 2024)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial