Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 99 Código Penal del Estado de Guanajuato

Capítulo XIII

- Al ordenarse la extinción se designará un liquidador, quien procederá al cumplimiento de las obligaciones contraídas por la persona jurídica colectiva, incluyendo las responsabilidades del delito cometido. Para tal efecto, deberá sujetarse a las disposiciones sobre prelación de créditos.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) artículo 99 a.- Toda víctima u ofendido por un delito tiene derecho a la reparación del daño, la cual se hará efectiva en los términos de las disposiciones de este Capítulo, de la legislación penal del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 99 b.- La reparación del daño comprende:

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito, con sus frutos y accesiones, así como el pago, en su caso, de deterioros y menoscabos sufridos. Si la restitución no fuere posible, el pago del valor comercial de la cosa en el momento de la comisión del delito;

II. El pago del daño material causado, incluyendo el de los tratamientos curativos médicos y psicológicos que sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima y sean consecuencia del delito;

III. El pago del daño moral;

IV. La indemnización de los perjuicios ocasionados;

V. El pago de los alimentos caídos en términos del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el caso del artículo 215; y

(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2023) VI. El pago del valor de las obras necesarias para introducir los servicios básicos; el de los lotes que se encuentren afectados de acuerdo con el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los planes, o los programas estatal o municipal de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico territorial; y el de las obras necesarias para dar acceso vial al predio conforme al artículo 262 de este Código. El pago deberá ser realizado a la administración pública municipal del lugar en donde se ubique el inmueble.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 99 c.- Son terceros obligados a la reparación del daño:

I. Los tutores y los custodios por los delitos de quienes se hallaren bajo su autoridad y guarda;

II. Las personas físicas o las personas jurídicas colectivas por los delitos que cometan culposamente sus obreros, aprendices, jornaleros, empleados o artesanos, con motivo o en el desempeño de sus servicios;

III. Las personas jurídicas colectivas o las que se ostentan como tales, por los delitos cometidos por quienes legítimamente actúan en su nombre o representación;

IV. Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso cometan culposamente las personas que los manejen o tengan a su cargo, siempre que la tenencia, custodia o uso la confieran voluntariamente, exceptuándose los casos de contratos de compraventa con reserva de dominio, en que será responsable el adquirente; y

V. El Estado y los municipios, por los delitos que sus funcionarios o empleados cometan en el desempeño de sus funciones públicas.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 99 d.- Cuando la reparación del daño sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 99 e.- La reparación del daño como responsabilidad civil, podrá exigirse solidariamente al tercero obligado.

Cuando el tercero obligado sea el Estado o los municipios, éstos responderán solidariamente por los delitos dolosos de sus servidores públicos y subsidiariamente cuando fueren culposos.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 99 f.- Tienen derecho a la reparación del daño, en el siguiente orden:

I. El ofendido o la víctima del delito; y

II. Las personas que dependían económicamente de él, conjuntamente con quienes tengan derecho a alimentos conforme a la ley.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 99 g.- Se presume, salvo prueba en ·contrario, que dependían económicamente del sujeto pasivo el cónyuge o concubinario o concubina, sus descendientes y ascendientes en primer grado.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 99 h.- En caso de que concurran todas las personas señaladas en el artículo anterior, tienen preferencia el cónyuge o concubinario o concubina y los descendientes en primer grado, en igual proporción.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 99 i.- Quienes hubieren erogado gastos que conforme a esta ley deban ser a cargo del obligado a la reparación del daño, tendrán derecho a que se les resarzan, así como también los perjuicios derivados de tales gastos.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 99 j.- La reparación del daño será fijada por los jueces y tribunales, atendiendo a las pruebas obtenidas en el proceso. No se podrá absolver a la persona sentenciada de la reparación del daño si se ha emitido una sentencia condenatoria.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 99 k.- En todo tiempo podrán asegurarse bienes de la persona obligada a la reparación del daño para garantizar su pago.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 99 l.- La sola formulación de la acusación o de conclusiones acusatorias, lleva implícito pedimento de condena al pago de la reparación del daño.

Para el aseguramiento de bienes deberá mediar instancia del Ministerio Público.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016 artículo 99 m.- En caso de lesiones y homicidio, a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los jueces y tribunales tomarán como base la Unidad de Medida y Actualización diaria, vigente al momento del hecho y las disposiciones que sobre riesgos de trabajo establezca la Ley Federal del Trabajo.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 99 n.- Los objetos o instrumentos de uso lícito con que se cometa el delito, propiedad del inculpado, se asegurarán de oficio para garantizar el pago de la

reparación del daño y solamente se levantará el aseguramiento o no se llevará a cabo si se otorga caución bastante en los términos de ley.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 99 ñ.- Los responsables de un delito están obligados solidariamente a cubrir el importe de la reparación del daño.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 99 o.- La obligación de pagar la reparación del daño es privilegiada a cualquiera otra que se hubiere contraído con posterioridad a la comisión del delito.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 99 p.- Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación del daño, lo que se obtenga se distribuirá proporcionalmente entre quienes tienen derecho a ella, atendiendo a las cuantías señaladas en la sentencia ejecutoria, sin perjuicio de que si posteriormente el obligado adquiere bienes suficientes se cubra lo insoluto.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 99 q.- Si las personas que tienen derecho a la reparación del daño renunciaren a ella o no la recogieren en un lapso de seis meses, si está a su disposición, su importe se aplicará en los términos de la ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014 artículo 99 r.- La reparación del daño moral será fijada por el juez o tribunal, conforme a las disposiciones de la Ley General de Víctimas y otras leyes aplicables.

En los casos en que se condene al pago de la reparación del daño material, el monto de la indemnización del daño moral no podrá ser menor de un quinto del importe de aquélla.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2026) Dicha reparación no evitará la inscripción en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, cuando sea procedente de acuerdo con lo establecido en las disposiciones de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 99 s.- El juez o el tribunal, teniendo en cuenta la situación económica de la persona obligada, podrán fijar plazos para el pago de la reparación del daño, los que no excederán de un año.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 99 t.- La multa y la reparación del daño en favor del Estado, se harán efectivas en los términos de las disposiciones fiscales correspondientes y su importe se aplicará en los términos de la ley.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 99 u.- La reparación del daño en favor de persona distinta del Estado, se ejecutará de oficio por el Juez, conforme a las disposiciones que para la ejecución señale la ley de la materia.

Cuando la condena a la reparación del daño haya nacido de la acción penal pública, el Ministerio Público será parte.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 99 v.- Quien tenga derecho a la reparación del daño podrá optar por reclamarlo en la jurisdicción civil, sirviéndole de documento ejecutivo la resolución firme que condene al pago. En este caso cesará el procedimiento ejecutivo penal.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016 artículo 99 w.- Cuando se cubra de manera íntegra el daño, tratándose de delitos patrimoniales cometidos culposamente y que se persigan por querella, hasta antes de que exista sentencia ejecutoria, se extinguirá la acción penal siempre que el inculpado acredite un modo honesto de vivir.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 99 y (sic).- Cuando la reparación del daño se cubra con cargo al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas y a los Ofendidos del Delito, esta situación no aprovechará al sentenciado, salvo que el sentenciado reintegre el monto de la reparación del daño cubierto a favor de la víctima u ofendido, a dicho Fondo. artículo 99 z.- El juez tratándose de sentenciados, por los delitos de feminicidio, en el supuesto previsto en el artículo 153 -a fracción II tratándose de menores de dieciocho años, trata de personas previsto en la Ley General de la materia, violación previsto en los artículos 180 y 182 tratándose de menores de dieciocho años y 181, estupro previsto en los artículos 185 y 185 -a, abuso sexual previsto en el artículo 187 párrafo segundo contra persona menor de edad, acoso sexual y hostigamiento sexual previsto en los artículos 187 -a y 187 -b en términos del 187 -c tratándose de persona menor de edad, afectación a la intimidad previsto en el artículo 187 -e, captación de menores previsto en el artículo 187 -f, tráfico de menores previsto en el artículo 220, corrupción de menores e incapaces y explotación sexual previsto en los artículos 236, 236-a, 236-b, 237 y 238, lenocinio previsto en el artículo 240 párrafo segundo, todos de este código, ordenará invariablemente su inscripción, en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, a partir de que cause ejecutoria la sentencia.

Dicho registro subsistirá durante todo el tiempo que dure el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, aunque la pena de prisión impuesta sea sustituida o suspendida en términos de ley; y se extenderá por un tiempo de diez años a partir de que el sentenciado, por cualquier motivo diverso a los señalados, obtenga su libertad.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial