Artículo 240 Código Penal del Estado de Guanajuato
Capítulo ÚNICO
A quien explote el cuerpo de otra persona por medio del comercio carnal u obtenga de él un lucro cualquiera, se le aplicará prisión de seis meses a tres años y de cinco a treinta días multa. Si la víctima fuere menor de dieciocho años o incapaz, se castigará con pena de cuatro a ocho años de prisión y de cuarenta a ochenta días multa. Si emplea la violencia, las penas se aumentarán hasta una mitad más artículo 240 a.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 240 b.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 240 c.- (DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE JUNIO DE 2025) artículo 240 d. - Se impondrá de uno a seis años de prisión y de diez a sesenta días multa, a quien:
I. Utilice la violencia o el acoso para impedir que se ejerza la actividad periodística.
II. Obstaculice, impida o reprima ilícitamente el ejercicio de la libertad de expresión como derecho inherente a la actividad periodística.
III. Obstaculice, impida o reprima la libertad de expresión.
Cuando en la comisión de este delito intervenga un servidor público, la pena de prisión se aumentará de una mitad del mínimo a una mitad del máximo; y se le inhabilitará para ocupar cargo, empleo o comisión públicos por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.
La punibilidad prevista en este artículo se aplicará siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.
El presente delito se perseguirá por querella.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2025) artículo 240 e. - Se impondrá de uno a seis años de prisión y de diez a sesenta días multa, a quien:
I. Utilice la violencia o el acoso para impedir la promoción o defensa de derechos humanos.
II. Obstaculice, impida o reprima la promoción o defensa de derechos humanos.
Cuando en la comisión de este delito intervenga un servidor público, la pena de prisión se aumentará de una mitad del mínimo a una mitad del máximo; y se le inhabilitará para ocupar cargo, empleo o comisión públicos por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.
La punibilidad prevista en este artículo se aplicará siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.
El presente delito se perseguirá por querella, salvo cuando los ofendidos sean personas defensoras de derechos humanos involucrados en el proceso de búsqueda de personas desaparecidas, caso en el cual se perseguirá de oficio.
SECCIÓN CUARTA DELITOS CONTRA EL ESTADO.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial