Artículo 30 Bis Código Penal Federal
Capítulo V
- Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden: 1o. El ofendido; 2o. En caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o concubina, y los hijos menores de edad; a falta de éstos los demás descendientes y ascendientes que dependieran económicamente de él al momento del fallecimiento. Artículo adicionado DOF 21-01-1991
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 13 de marzo de 2026. Documento oficial