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Artículo 168 ter Código Penal Federal

Capítulo I

Se sancionará con pena de doce a quince años de prisión, a quien fabrique, comercialice, adquiera, instale, porte, use u opere equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen con excepción de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Los equipos a que hace referencia el primer párrafo del artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, serán asegurados en términos de lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales y posteriormente deberán ser destruidos en su totalidad.

Si el delito al que se refiere el primer párrafo de este artículo, fuera cometido por servidores públicos, y sin autorización expresa escrita debidamente acreditada por su superior inmediato, se le impondrá la pena de quince a dieciocho años de prisión. Artículo adicionado DOF 24-01-2020

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 13 de marzo de 2026. Documento oficial