Artículo 163 Código Penal Federal
Capítulo III
- La concesión de licencias a que se refiere el artículo 161, la hará el Ejecutivo de la Unión por conducto del Departamento o Secretaría que designe, sujetándose a las prevenciones de la ley reglamentaria respectiva, y a las siguientes:
I.- La venta de las armas comprendidas en el artículo 161, sólo podrá hacerse por establecimientos mercantiles provistos de licencia y nunca por particulares, y
II.- El que solicite licencia para portar armas deberá cumplir con los requisitos siguientes: Fe de erratas al párrafo DOF 31-08-1931
a). Otorgar fianza por la cantidad que fije la autoridad, y
b). Comprobar la necesidad que tiene para la portación de armas y sus antecedentes de honorabilidad y prudencia, con el testimonio de cinco personas bien conocidas de la autoridad.
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 13 de marzo de 2026. Documento oficial