Artículo 135 Código Penal Federal
Capítulo V
- Se aplicará la pena de uno a veinte años de prisión y multa hasta de cincuenta mil pesos al que:
I.- En cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión;
II.- Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno:
a) Oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
b) Mantenga relaciones con los rebeldes, para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones militares u otras que les sean útiles.
III.- Voluntariamente sirva un empleo, cargo o comisión en lugar ocupado por los rebeldes, salvo que actúe coaccionado o por razones humanitarias. Artículo reformado DOF 15-01-1951, 29-07-1970
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 13 de marzo de 2026. Documento oficial