Artículo 51 Código Penal del Estado de México
Capítulo XII
La vigilancia de la autoridad tendrá un doble carácter:
I. La que se impone por disposición expresa de la ley; y
II. La que se podrá imponer, discrecionalmente, a los responsables de delitos de robo, lesiones y homicidios dolosos, y a los reincidentes o habituales. En el primer caso, la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia.
En el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisión y no podrá exceder de un lapso de cinco años.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial