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Artículo 51 Código Penal del Estado de México

Capítulo XII

La vigilancia de la autoridad tendrá un doble carácter:

I. La que se impone por disposición expresa de la ley; y

II. La que se podrá imponer, discrecionalmente, a los responsables de delitos de robo, lesiones y homicidios dolosos, y a los reincidentes o habituales. En el primer caso, la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia.

En el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisión y no podrá exceder de un lapso de cinco años.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial