Artículo 218 Bis Código Penal del Estado de México
Capítulo V
Comete el delito de violencia vicaria, el hombre que realice cualquier acto u omisión con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio, se configurará el delito de cuando el sujeto activo:
I. Amenace con causar daño a las hijas e hijos;
II. Amenace con ocultar, retener, o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de su lugar habitual de residencia;
III. Utilice a hijas y/o hijos para obtener información respecto de la madre;
IV. Promueva, incite o fomente actos de violencia física de hijas y/o hijos en contra de la madre;
V. Promueva, incite o fomente actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial;
VI. Oculte, retenga o sustraiga a hijas y/o hijos, así como a familiares o personas allegadas;
VII. Interponga acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas y/o hijos en común, y
VIII. Condicione el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e hijos.
A quien cometa este delito se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa y tratamiento psicológico, psicoterapéutico, psiquiátrico o reeducativo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial