Artículo 109 Código Penal del Estado de México
Capítulo I
También incurren en el mismo delito los que:
I. No siendo militares, en cualquier forma o por cualquier medio inviten a una rebelión;
II. Estando bajo la protección y garantía del gobierno, oculten o auxilien a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
III. Rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle informes concernientes al as operaciones militares u otros que le sean útiles; y
IV. Voluntariamente acepten un empleo, cargo o comisión, en el lugar ocupado por los rebeldes.
A éstos, se les impondrán de seis meses a dos años de prisión
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial