Artículo 47 Código Penal del Estado de Durango
Capítulo IV
Supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo. Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor ni exceder el doble del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, artículo 48 Plazos para la reparación del daño. De acuerdo con el monto de los daños o perjuicios y de la situación económica del sentenciado, la autoridad judicial podrá fijar plazos para su pago, que en conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.
En los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 46 de este código, el Estado y los municipios proveerán lo necesario para el pago inmediato de la reparación del daño. El pago se hará preferentemente en una sola exhibición
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial