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Artículo 57 Código Penal del Estado de Colima

Capítulo VIII

Suspensión de derechos como consecuencia de la pena de prisión. La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su caso, los derechos de tutela, curatela, para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes, por lo que deberá hacerse del conocimiento a la autoridad correspondiente de la suspensión decretada.

En todo caso, una vez que se imponga la prisión bien sea como medida cautelar mediante la resolución judicial correspondiente, o como pena vía sentencia definitiva que haya causado ejecutoria, el órgano jurisdiccional comunicará al Instituto Nacional Electoral y al Instituto Electoral del Estado, la suspensión de los derechos políticos impuestos al sentenciado, a fin de que surta los efectos legales correspondientes.

La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión.

Siempre que no se trate de derechos políticos, la suspensión de derechos no podrá ser inferior a tres meses ni superior a quince años.

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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial