Artículo 56 Código Penal del Estado de Colima
Capítulo VIII
Clases de suspensión. La suspensión de derechos, son de dos clases:
I. La que se impone como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y
II. La que se impone como pena autónoma.
En el primer caso, la suspensión comenzará y concluirá con la pena de la cual sea consecuencia. En el segundo caso, si la suspensión se impone con pena privativa de la libertad, comenzará al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión no va acompañada de prisión, empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.
A estas mismas reglas se sujetará la inhabilitación.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial