Artículo 285 Código Penal del Estado de Colima
Capítulo III
A quien no procure por los medios lícitos que tenga a su alcance impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, si son de los que se persiguen con prisión preventiva oficiosa señalados por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los no contemplados en el artículo 428 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se le impondrá pena de prisión de dos a ocho años y multa por un importe equivalente de cien a quinientas unidades de medida y actualización.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial