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Artículo 132 Código Penal del Estado de Colima

Capítulo II

Cuando las lesiones sean causadas en riña, se aplicarán de tres meses de prisión hasta el término medio aritmético de la pena privativa de libertad que correspondería conforme lo señala el artículo 126, y multa por el importe de diez hasta sesenta y cinco unidades de medida y actualización si se trata del provocador, y de tres meses de prisión a la mínima señalada en el precepto mencionado, y multa por el importe equivalente de cinco hasta treinta unidades de medida y actualización, si se trata del provocado.

Lo anterior, a excepción de lo dispuesto en la fracción I, del artículo 126 de este Código

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial