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Artículo 11 Código Penal del Estado de Colima

Capítulo ÚNICO

Principio del derecho penal del acto. No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona imputada, ni imponerse consecuencia jurídica alguna del delito, con base en la peligrosidad del agente o en los rasgos de su personalidad.

Toda determinación deberá fundamentarse en el hecho cometido y en el grado de lesión o puesta en peligro al que haya sido expuesto el bien jurídico tutelado.

(ADICIONADO DECRETO 104, P.O. 33, SUP. 3, 11 JUNIO 2016) No se considera que restrinja garantía o derecho de la persona imputada, si con base en el principio de igualdad sustantiva y evaluación del riesgo de la víctima, se emit en las medidas y órdenes de protección para prevenir la violencia contra las víctimas u ofendidos

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial