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Artículo 422 Código Penal del Estado de Coahuila

Capítulo Tercero

(Incendios por culpa)

Cuando el incendio en las áreas referidas en los artículos 420 y 421 de este código, sea causado por culpa, se impondrá al responsable de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de las penas de prisión señaladas en los artículos 420 y 421, según el supuesto que se actualice, pero si el incendio no alcanza a más de diez árboles, ni lesiona la propiedad, la vida o la salud de terceras personas, la pena de prisión que corresponda será alternativa a la de cien días multa hasta multa por el valor de los daños causados, y también se le condenará a la reparación de dichos daños, en los términos del artículo 430 de este código.

Para determinar la existencia de la culpa se estará a lo dispuesto en los artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 53 de este código, según sea el caso.

Si antes de dictar sentencia se repara el daño causado culposamente, en los términos del artículo 430 de este código, el hecho se excluirá de pena.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial