Artículo 388 Código Penal del Estado de Coahuila
Capítulo Tercero
(Disposiciones comunes al desacato)
Al ocurrir un desacato, la autoridad que previno lo comunicará de inmediato al ministerio público, quien deberá iniciar en seguida la investigación correspondiente y en su momento resolver sobre el ejercicio de la acción penal. La comunicación de la autoridad hará las veces de denuncia.
Si es un agente del ministerio público quien incurre en desacato, la autoridad que emitió la resolución incumplida comunicará el desacato al Procurador General de Justicia, para que sin demora ordene que se inicie la investigación correspondiente y en su momento se resuelva sobre el ejercicio de la acción penal. La comunicación hará las veces de denuncia.
Si el agente del ministerio público que le corresponda iniciar la investigación, no la inicia dentro los tres días siguientes de recibir la orden, se le destituirá del cargo. Si el Procurador General de Justicia no emite la orden de inicio de investigación dentro de los siguientes tres días al en que se le comunicó del desacato, se le aplicarán las medidas de apremio que legalmente le competa aplicar a la autoridad requirente.
Si la autoridad requirente no tiene facultades legales de aplicar medidas de apremio y han transcurrido más de seis días sin que el Procurador emita la orden de investigación desde que se le comunicó el desacato, o cuando agotadas las medidas de apremio, el Procurador continúe sin emitir la orden de investigación, el mismo será responsable de desacato y se le impondrán las penas previstas en el párrafo primero del artículo 387 de este código.
La prescripción de la acción penal respecto al delito previsto en el párrafo anterior se iniciará a partir del día siguiente de que el Procurador sea desaforado o removido de su encargo, o bien al día siguiente de que el Procurador renuncie o concluya su encargo.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial