Artículo 157 Código Penal del Estado de Coahuila
Capítulo Cuarto
(Extinción por perdón de la víctima u ofendido)
El perdón del legitimado para formular querella, o para satisfacer un requisito equivalente a ella, o para presentar declaratoria de perjuicio, extingue la acción penal respecto de los delitos que sólo se persiguen si
se satisfacen dichos requisitos, siempre y cuando el perdón se conceda ante el Ministerio Público si éste aún no ejercita la acción penal, o ante el juez o tribunal antes de sentencia que cause ejecutoria.
En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, el legitimado podrá acudir ante el juez de ejecución a otorgar el perdón. En cualquier caso, el juez o tribunal declarará de inmediato extinguida la acción penal, o las penas y medidas de seguridad impuestas, salvo el decomiso y la reparación del daño en lo que ya hubiera sido satisfecha.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial