Artículo 242 Código Penal para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo VIII
Cuando los daños se ocasionen culposamente con motivo de tránsito de vehículos, siempre que no se trate del supuesto previsto en la fracción I del segundo párrafo del artículo 240 de este cuerpo normativo, se impondrá la mitad de las penas previstas en el artículo 239 de este Código, en los siguientes casos:
I. El agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares;
II. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga; o Inciso modificado y publicado en la GOCDMX el 19 de julio de 2024 III. Se haga uso de violencia física, psicoemocional, moral y/o amenazas en contra de los pasajeros, el conductor del vehículo o con motivo de ellas cause daño en el mismo en presencia de niñas, niños o adolescentes. Inciso adicionado y publicado en la GOCDMX el 19 de julio de 2024 Se impondrá además, suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga, o si es servidor público, inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza. Al conductor de un vehículo automotor que se retire del lugar en que participó en un hecho donde únicamente se causó daño a la propiedad, en su forma de comisión culposa y con motivo del tránsito vehicular, con el propósito de no llegar a un acuerdo en la forma de reparación de los daños y sin acudir ante el juez cívico competente, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de 100 a 500 días multa, independientemente de la responsabilidad administrativa o civil que resulten de esos hechos. CAPÍTULO IX ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN ARTÍCULO 243. Se impondrán de dos a siete años de prisión y multa de cincuenta a ciento veinte Unidades de Medida y Actualización vigente, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte el o los instrumentos, objetos o productos de aquél, con conocimiento de esta circunstancia si el valor de cambio no excede de quinientas veces la Unidad de Medida de Actualización vigente. Si el valor de éstos es superior a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de doscientas a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización vigente. Cuando el o los instrumentos, objetos o productos de un delito se relacionan con el giro comercial del tenedor o receptor, si éste es comerciante o sin serlo se encuentra en posesión de dos o más de los mismos, se tendrá por acreditado que existe conocimiento de que proviene o provienen de un ilícito. La misma pena se impondrá a quien adquiera, posea, desmantele, venda, comercialice, enajene, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte el equipamiento o mobiliario urbano señalando en la fracción II del inciso E del artículo 224 del presente Código. Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 31 de Marzo de 2023 ARTÍCULO 244. Si el que recibió en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto el instrumento, objeto o producto de un delito, después de su ejecución, sin haber participado en él y no adoptó las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, se le impondrán las penas previstas en el artículo anterior, en la proporción correspondiente al delito culposo.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial