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Artículo 241 BIS Código Penal para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Capítulo VIII

Las penas previstas en el artículo 239 de este Código, se aumentarán hasta en una mitad, cuando el daño se cause en el equipamiento o mobiliario urbano previsto en la fracción II del inciso E del artículo 224 del presente Código a quien dolosamente:

I. Modifique, obstruya, desvíe, perfore o altere los servicios hidráulicos o de energía eléctrica;

II. Afecte tubos, conexiones, tapas de registro, accesorios u objetos de instalaciones hidráulicas, eléctricas, cableado, alumbrado público, gas o cualquier otro que forme parte del servicio público y afecte en su funcionamiento o altere el estado original en el que se encontraba, y III. Afecte o interrumpa el servicio del Sistema Integrado de Transporte Público de la Ciudad de México. Son parte del Sistema Integrado de Transporte Público todos aquellos que están contemplados en la Ley de la materia Artículo adicionado y publicado en la GOCDMX el 31 de Marzo de 2023

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial