Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 43 bis Código Penal del Estado de Chihuahua

Capítulo X

Para efectos de este Capítulo se entiende por daño moral, el sufrimiento originado a una persona por causa de un delito, en sus sentimientos, decoro, afectos, creencias, honor, reputación, vida privada o aspecto físico, así como el trastorno mental de cualquier clase que requiera asistencia o terapia psicológica o psiquiátrica.

La reparación del daño moral será fijada por los Jueces, tomando en consideración las características del delito, las posibilidades económicas del obligado, la lesión moral sufrida por la víctima y las circunstancias personales de esta, tales como su educación, sensibilidad, afectos, cultura y demás similares que tengan relevancia para la fijación del daño causado, para lo cual se tendrá en cuenta el grado de afectación de la víctima y el tipo de terapia que se requiera.

Además de las penas señaladas en este Código, se impondrá sanción pecuniaria de cien hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de la comisión del delito, por concepto de reparación del daño moral, si de conformidad con las constancias procesales así como las pruebas aportadas, se determina que por la afectación psicológica de la víctima resultare que deberá proporcionarse terapia de apoyo a corto plazo; si resulta que deberá proporcionarse psicoterapia a largo plazo, se impondrá sanción pecuniaria de trescientas a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

En los casos de los delitos contra la libertad y seguridad sexual de las personas, la reparación del daño comprenderá además de las penas que correspondan, el pago de gastos médicos originados por el delito, incluyendo el pago de tratamiento psicoterapéutico para el sujeto pasivo y sus familiares que lo requieran.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 921-2015 II P.O. publicado en el P.O.E No. 79 del 01 de octubre

[Artículo reformado en el párrafo tercero mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en artículo 43 Ter Con independencia del que se pueda causar en otros, se presume la existencia de daño moral en los siguientes delitos:

I. Tráfico de menores cuando se realice a cambio de un beneficio económico;

II. Violencia familiar;

III. Violación en cualquiera de sus formas de comisión;

IV. Abuso sexual mediante violencia o cuando se trate de persona menor de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho; y

V. Privación de la libertad personal agravada.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 921-2015 II P.O. publicado en el P.O.E No. 79 del 01 de octubre

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial