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Artículo 208 Código Penal del Estado de Chihuahua

Capítulo I

A quien con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena total o parcialmente, se le impondrá:

I. Cuando el valor de lo robado no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor de dicha Unidad.

II. Cuando exceda de quinientas veces, pero no de mil, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

lII. Cuando exceda de mil veces, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Para estimar la cuantía del robo se atenderá al valor comercial de la cosa robada, al momento del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuera estimable en dinero o si por su naturaleza no fuera posible fijar su valor,

se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

En los casos de tentativa de robo, cuando no fuera posible determinar el monto, la pena será de seis meses a dos años de prisión.

[Artículo reformado en las fracciones I, II y III; y en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 15 del 22 de febrero de 2017] [Artículo reformado en el primero párrafo mediante Decreto No. 1307-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013]

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial