Artículo 424 Código Penal del Estado de Chiapas
Capítulo IX
Son delitos comunes para la procuración o administración de justicia y para la ejecución de penas los siguientes:
I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello.
II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba.
III.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión.
IV.- Dirigir a las personas que ante ellos litiguen.
V.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida.
VI.- No conceder la libertad caucional cuando se solicite, si procede legalmente.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012) VII.- Obligar de cualquier manera al imputado a declarar.
VIII.- Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la Ley.
IX.- Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido.
X.- Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.
XI.- No ordenar la libertad de un procesado, cuando sea acusado por delito que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012) XII.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en el registro de investigación, en un proceso penal o en un expediente penitenciario y que por disposición de la Ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales.
XIII.- Cuando desechen, retarden o entorpezcan maliciosamente, o por negligencia el despacho de los asuntos de su competencia.
XIV.- Ordenar ilegalmente la libertad de alguna persona que se encuentra a disposición de otras autoridades o presionar a éstas para que se logre esa libertad.
XV.- Cuando mediante engaño hiciere que alguien firme un documento público que no habría firmado sabiendo su contenido.
XVI.- Cuando sustraigan con fines ilícitos, un expediente de la oficina en que presten sus servicios o de otra en que intervengan con razón de sus funciones o que lleguen a su poder por ese motivo; altere, arranque una o más de sus hojas o parte de ellas, o las inutilicen de cualquier manera, o ejecuten alguno de los actos enumerados anteriormente, con cualquier documento que se halle bajo la responsabilidad y dominio de la oficina correspondiente.
Los gastos para reponer el expediente o el documento se incluirán en la reparación del daño.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012) XVII.- Cuando las corporaciones policíacas o de cualquier otra autoridad no den al Ministerio Público la intervención oportuna que le corresponda en la investigación de los delitos.
(ADICIONADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2017) XVIII.- Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en su contra.
(ADICIONADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2017) XIX.- Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia.
(ADICIONADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2018) XX. Niegue, obstaculice o retarde dolosamente la procuración y administración de justicia en el delito de Feminicidio.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020) A quien cometa el delito previsto en la fracción I, II, III, IV, V, VI, X, XIII, XVIII y XIX se le impondrá la pena de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2017)
A quién cometa los delitos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIV, XV, XVI y XVII, se le impondrá la pena de cuatro a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020) A quien cometa el delito previsto en la fracción XX, se le impondrá la pena de seis a diez años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa.
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