Artículo 41 Código Penal del Estado de Campeche
Capítulo III
Están obligados a reparar el daño:
I. El sujeto activo del delito;
II. Los tutores y los curadores, por los delitos de los incapacitados que se encuentren bajo su cuidado;
III. Los directores de internados o talleres que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;
IV. Las personas morales o los encargados de negociaciones o de establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos dolosos que cometan sus obreros, jornaleros o empleados y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;
V. Las sociedades o agrupaciones constituidas legalmente, por los delitos de sus socios, gerentes o directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan en nombre propio;
VI. El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos;
VII. Los propietarios de vehículos, solidariamente, por los daños que se causen con éstos, aunque no tengan el carácter de tercero obligado.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial