Artículo 40 Código Penal del Estado de Campeche
Capítulo III
Tienen derecho a la reparación del daño:
I. La víctima o el ofendido;
II. En caso de fallecimiento de la víctima, los ofendidos, en el siguiente orden de prelación: a. El o la cónyuge, la concubina o el concubinario; b. Los descendientes y/o ascendientes que dependan económicamente de la víctima; c. Quien se hubiese encargado en los últimos tres años del cuidado de la víctima, si ésta fuere persona menor de edad, mayor de setenta años, discapacitado o enfermo terminal; d. El Estado, a través de la Unidad para Devolver a Campeche lo Robado;
III. El Estado, cuando se trate de delitos cometidos en su contra. La reparación del daño que derive de hechos de corrupción deberá ser enterada y administrada por el Estado a través de la Unidad para Devolver a Campeche lo Robado, debiéndose destinar a los programas sociales prioritarios de la Administración Pública Estatal, en materias de salud, educación, bienestar, de atención a víctimas, así como en políticas públicas de desarrollo social, combate a la corrupción y de protección de derechos humanos. Lo anterior en beneficio de los habitantes de los Municipios donde se haya cometido el hecho de corrupción. Nota: Se reformó el inciso d) de la fracción II y se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 7 de la LXV Legislatura, publicado en P.O.2281 de fecha 28 de octubre de 2024
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial