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Artículo 40 Código Penal del Estado de Campeche

Capítulo III

Tienen derecho a la reparación del daño:

I. La víctima o el ofendido;

II. En caso de fallecimiento de la víctima, los ofendidos, en el siguiente orden de prelación: a. El o la cónyuge, la concubina o el concubinario; b. Los descendientes y/o ascendientes que dependan económicamente de la víctima; c. Quien se hubiese encargado en los últimos tres años del cuidado de la víctima, si ésta fuere persona menor de edad, mayor de setenta años, discapacitado o enfermo terminal; d. El Estado, a través de la Unidad para Devolver a Campeche lo Robado;

III. El Estado, cuando se trate de delitos cometidos en su contra. La reparación del daño que derive de hechos de corrupción deberá ser enterada y administrada por el Estado a través de la Unidad para Devolver a Campeche lo Robado, debiéndose destinar a los programas sociales prioritarios de la Administración Pública Estatal, en materias de salud, educación, bienestar, de atención a víctimas, así como en políticas públicas de desarrollo social, combate a la corrupción y de protección de derechos humanos. Lo anterior en beneficio de los habitantes de los Municipios donde se haya cometido el hecho de corrupción. Nota: Se reformó el inciso d) de la fracción II y se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 7 de la LXV Legislatura, publicado en P.O.2281 de fecha 28 de octubre de 2024

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial