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Artículo 36 Código Penal del Estado de Campeche

Este es el texto que AYA registró en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025. Ya no es el vigente: cambió después, el 27 de julio de 2026. Ver qué cambió · Ver el texto vigente

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Cambió
  4. Sin cambios

La prisión consiste en la privación de la libertad. Ninguna sanción privativa de libertad que se imponga por la comisión de algún delito podrá ser menor de tres días ni mayor de setenta años, con las excepciones que esta ley u otra aplicable prevean. Su ejecución se llevará a cabo en los establecimientos o lugares donde disponga la autoridad ejecutora de las sanciones penales en el Estado, conforme a lo dispuesto en la legislación correspondiente y en la resolución judicial respectiva. La sanción de prisión se sujetará a las reglas siguientes:

I. Las mujeres cumplirán sus sanciones en lugares separados de los destinados a los hombres;

II. Los imputados que deban guardar prisión preventiva serán recluidos en sección especial separada de la reservada a los sentenciados;

III. Toda sanción de prisión será medida en años, mes es y días y se computará el tiempo transcurrido en prisión preventiva;

IV. Si se trata de dos o más sanciones de prisión impuestas en sentencias diferentes, se cumplirán invariablemente de manera sucesiva, sin que la suma de ellas sea mayor de setenta años;

V. Tratándose de los delitos de homicidio doloso en perjuicio de personas provenientes de grupos en situación de vulnerabilidad, especialmente mujeres o menores de edad, deberá imponerse sanción, aun cuando con ello se exceda el máximo de la sanción de prisión;

VI. Cuando varios delitos dolosos sean cometidos por miembros de corporaciones policíacas, autoridades ministeriales, judiciales o de ejecución de sanciones y medidas de seguridad, en cualquier grado de participación, deberá imponérseles la sanción que corresponda para cada uno de ellos, aun cuando con ello se exceda el máximo de la sanción de prisión señalada en la fracción IV del presente artículo; y VII. Lo dispuesto en la fracción anterior será aplicable a los exintegrantes de las instituciones o corporaciones citadas, cuando empleen cualquier tipo de conocimiento, habilidad o información que hubiesen adquirido u obtenido durante el ejercicio del cargo, siempre y cuando se trate de los delitos dolosos de homicidio, extorsión, robo, o daños ocasionados mediante incendio, inundación o explosión. En estos casos, podrá aumentarse a la suma total de la sanción impuesta una tercera parte de aquella, aun cuando con ello se exceda el máximo de la sanción de prisión señalada en la fracción IV del presente artículo.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 157 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O.1332 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2020.