Artículo 169 Código Penal del Estado de Campeche
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EnLas penas previstas en el caso del artículo anterior, se impondránaumentarán deen dosuna atercera cincoparte añoscuando deel delito prisiónse y multa de doscientas a cuatrocientas Unidades Diarias de Medida y Actualizacióncometa en cualquiera de loslas siguientes circunstancias: casos: I. Se hicierahiciere uso de violencia físicafísica, psicológica o psicológica;moral; II. Sea cometido por dos o más personas; III. SiSea existecometido relaciónen deun autoridad,lugar dedespoblado, parentescosolitario o depoco amistad, entre el agente y la víctima o aquelaccesible; aproveche para su comisión los medios o circunstancias del empleo, cargo o comisión, profesión u oficio que ejerza, o sea servidor público o ministro de algún culto o se haya ostentado como tal. Además, en su caso, a juicio de la autoridad judicial, se le impondrá al
agente suspensión, destitución e inhabilitación del empleo, cargo o comisión, profesión u oficio, por un tiempo igual al de la sanción de prisión; IV. SeCuando hubieraexista administradoo haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad o afinidad, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa;
V. Cuando se realice por persona que tenga a la víctima algunabajo sustanciasu tóxicacustodia, guarda, tutela, cuidado o dependencia económica; VI. Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo, empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan; VII. Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que afectecorrespondan; VIII. Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su comportamiento;cargo, función o comisión; IX. Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento; X. Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio; XI. Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género; y V.XII. SeCuando deroga. Enla los supuestos precedentes este delitovíctima se perseguiráencuentre poren querellaestado de parte.indefensión. A quien cometa el delito de abuso sexual en una niña, niño o adolescente; con alguna discapacidad o, en persona que por sus condiciones físicas o mentales no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y multa de trescientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización. Dicha penalidad sepodrá aumentaráaumentarse hasta en una mitad en su mínimo y en su máximo,mitad, si se hiciera uso de violencia en la niña, niño o adolescente; con alguna discapacidad o, en persona que por sus condiciones físicas o mentales no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o exista una relación sentimental entre el sujeto activo y la víctima, o cuando el agresor aproveche su posición de autoridad, o se encuentre ejerciendo la patria potestad, tutela o curatela; seen fijaráestos casos, la autoridad judicial podrá decretar , mediante resolución, medidas de maneraprotección expresatales y obligatoria lacomo suspensión de la convivencia entre la víctima y su agresor, y a éste se le destituirá del cargo o comisión de los que pudo valerse, así comoconvivencia, la pérdida o limitación de la patria potestad, tutela o curatelacustodia, queasí estuviere ejerciendo sobrecomo la víctima.destitución o inhabilitación cuando el agresor se haya valido de su cargo o función. En los supuestos previstos y en los casos señalados en los dos párrafos anteriores este delito se procederá perseguirá de oficio. Nota: Se reformó la fracción III y se adicionó una fracción V mediante decreto 91 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016. Nota: Se reformó el párrafo segundo y se adicionaron los párrafos tercero, cuarto y quinto mediante decreto 80 de la LX III Legislatura, publicado en P.O. 1052 de fecha 5 de noviembre de 2019. Nota: Se derogó la fracción V y se reformaron los párrafos tercero y cuarto mediante decreto 100 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 1731 Tercera Sección de fecha 26 de julio de 2022. 9 de octubre de 2024. Nota: Se reformó mediante decreto 195 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2595 Segunda Sección de fecha 11 de febrero de 2026.
Antes
En el caso del artículo anterior, se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas Unidades Diarias de Medida y Actualización en cualquiera de los siguientes casos: I. Se hiciera uso de violencia física o psicológica; II. Sea cometido por dos o más personas; III. Si existe relación de autoridad, de parentesco o de amistad, entre el agente y la víctima o aquel aproveche para su comisión los medios o circunstancias del empleo, cargo o comisión, profesión u oficio que ejerza, o sea servidor público o ministro de algún culto o se haya ostentado como tal. Además, en su caso, a juicio de la autoridad judicial, se le impondrá al
agente suspensión, destitución e inhabilitación del empleo, cargo o comisión, profesión u oficio, por un tiempo igual al de la sanción de prisión; IV. Se hubiera administrado a la víctima alguna sustancia tóxica que afecte su comportamiento; y V. Se deroga. En los supuestos precedentes este delito se perseguirá por querella de parte. A quien cometa el delito de abuso sexual en una niña, niño o adolescente; con alguna discapacidad o, en persona que por sus condiciones físicas o mentales no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y multa de trescientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización. Dicha penalidad se aumentará en una mitad en su mínimo y en su máximo, si se hiciera uso de violencia en la niña, niño o adolescente; con alguna discapacidad o, en persona que por sus condiciones físicas o mentales no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o exista una relación sentimental entre el sujeto activo y la víctima, o cuando el agresor aproveche su posición de autoridad, o se encuentre ejerciendo la patria potestad, tutela o curatela; se fijará de manera expresa y obligatoria la suspensión de la convivencia entre la víctima y su agresor, y a éste se le destituirá del cargo o comisión de los que pudo valerse, así como la pérdida de la patria potestad, tutela o curatela que estuviere ejerciendo sobre la víctima. En los casos señalados en los dos párrafos anteriores se procederá de oficio. Nota: Se reformó la fracción III y se adicionó una fracción V mediante decreto 91 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016. Nota: Se reformó el párrafo segundo y se adicionaron los párrafos tercero, cuarto y quinto mediante decreto 80 de la LX III Legislatura, publicado en P.O. 1052 de fecha 5 de noviembre de 2019. Nota: Se derogó la fracción V y se reformaron los párrafos tercero y cuarto mediante decreto 100 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 1731 Tercera Sección de fecha 26 de julio de 2022. 9 de octubre de 2024.
Ahora
Las penas previstas en el artículo anterior, se aumentarán en una tercera parte cuando el delito se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias: I. Se hiciere uso de violencia física, psicológica o moral; II. Sea cometido por dos o más personas; III. Sea cometido en un lugar despoblado, solitario o poco accesible; IV. Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad o afinidad, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa;
V. Cuando se realice por persona que tenga a la víctima bajo su custodia, guarda, tutela, cuidado o dependencia económica; VI. Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo, empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan; VII. Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan; VIII. Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión; IX. Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento; X. Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio; XI. Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género; y XII. Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión. A quien cometa el delito de abuso sexual en una niña, niño o adolescente; con alguna discapacidad o, en persona que por sus condiciones físicas o mentales no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y multa de trescientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización. Dicha penalidad podrá aumentarse hasta en una mitad, si se hiciera uso de violencia en la niña, niño o adolescente; con alguna discapacidad o, en persona que por sus condiciones físicas o mentales no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o exista una relación sentimental entre el sujeto activo y la víctima, o cuando el agresor aproveche su posición de autoridad, o se encuentre ejerciendo la patria potestad, tutela o curatela; en estos casos, la autoridad judicial podrá decretar , mediante resolución, medidas de protección tales como suspensión de la convivencia, la pérdida o limitación de la patria potestad, tutela o custodia, así como la destitución o inhabilitación cuando el agresor se haya valido de su cargo o función. En los supuestos previstos y en los casos señalados en los dos párrafos anteriores este delito se perseguirá de oficio. Nota: Se reformó la fracción III y se adicionó una fracción V mediante decreto 91 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016. Nota: Se reformó el párrafo segundo y se adicionaron los párrafos tercero, cuarto y quinto mediante decreto 80 de la LX III Legislatura, publicado en P.O. 1052 de fecha 5 de noviembre de 2019. Nota: Se derogó la fracción V y se reformaron los párrafos tercero y cuarto mediante decreto 100 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 1731 Tercera Sección de fecha 26 de julio de 2022. 9 de octubre de 2024. Nota: Se reformó mediante decreto 195 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2595 Segunda Sección de fecha 11 de febrero de 2026.
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