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Artículo 167 bis Código Penal del Estado de Campeche

Capítulo III

Al que con fines sexuales acose a una persona, a pesar de su oposición manifiesta, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a doscientas Unidades de Medida y Actualización. Se entiende por acoso sexual una forma de violencia sin que exista una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar, pero en que el agresor, con fines sexuales, usa poder que conlleva a un estado de indefensión y riesgo de la víctima. El delito previsto en este artículo será perseguido por querella de parte. Nota: Se adicionó mediante decreto 309 de la LXII legislatura, publicado en el P.O. No. 0765 Segunda Sección de fecha 3 de septiembre de 2018.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial