Artículo 167 bis Código Penal del Estado de Campeche
Capítulo III
Al que con fines sexuales acose a una persona, a pesar de su oposición manifiesta, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a doscientas Unidades de Medida y Actualización. Se entiende por acoso sexual una forma de violencia sin que exista una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar, pero en que el agresor, con fines sexuales, usa poder que conlleva a un estado de indefensión y riesgo de la víctima. El delito previsto en este artículo será perseguido por querella de parte. Nota: Se adicionó mediante decreto 309 de la LXII legislatura, publicado en el P.O. No. 0765 Segunda Sección de fecha 3 de septiembre de 2018.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial