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Artículo 167 Código Penal del Estado de Campeche

Capítulo III

Al que con fines sexuales hostigue a una persona, a pesar de su oposición manifiesta, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a doscientas Unidades de Medida y Actualización. Se entiende por hostigamiento el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor. Cuando el hostigamiento lo realice el agente valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes o cualquier otra que implique una relación de subordinación, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización. Si el hostigador fuese servidor público y utilice los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la sanción prevista en el párrafo anterior se le destituirá de su cargo. El delito previsto en este artículo será perseguido por querella de parte. Nota: Se reformó mediante decreto 309 de la LXII legislatura, publicado en el P.O. No. 0765 Segunda Sección de fecha 3 de septiembre de 2018

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial