Artículo 162 Código Penal del Estado de Campeche
Capítulo I
Se equipara a la violación al que, sin violencia, realice cópula o al que introduzca por vía vaginal o anal, cualquier elemento, instrumento o parte del cuerpo humano, distinto al miembro viril, en persona de cualquier sexo menor de dieciséis años de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier otra causa no pueda resistirlo, se le impondrá prisión de diez a treinta años y multa de cuatrocientas a seiscientas Unidades Diarias de Medida y Actualización. Si se ejerciere violencia, física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán en una mitad. Nota: Se reformó mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5366 de fecha 14 de noviembre de 2013. Nota: Se reformó mediante decreto 302 de la LXII Legislatura, publicado en P.O.0765 Segunda Sección de fecha 3 de septiembre de 2018. Nota: Se reformó mediante decreto 397 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 2254 Quinta Sección de fecha 18 de septiembre de 2024
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial