Artículo 118 Código Penal del Estado de Campeche
Capítulo ÚNICO
La pretensión punitiva del Estado que provenga de la probable comisión de un delito que se persiga de oficio prescribirá:
I. Si mereciere sanción privativa de libertad, en un plazo igual al término medio aritmético de la que corresponda para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años; y II. Si la sanción correspondiente al delito no es privativa de libertad, en un plazo de dos años. Se exceptúan de la regla anterior los delitos imprescriptibles señalados en el artículo 122 de este Código.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial