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Artículo 85 Código Penal del Estado de Baja California

Capítulo VII

- Substitución de la prisión. - La prisión podrá ser substituida, a juicio del Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento, en los términos siguientes:

I.- Cuando no exceda de tres años por multa;

II.- Cuando no exceda de cuatro años por tratamiento en libertad , semilibertad o trabajo en favor de la comunidad; y Fracción Reformada Tratándose de los delitos de secuestro no procederá la substitución de la pena, salvo que la autoridad resuelva conceder este beneficio a los sentenciados que hayan colaborado proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción para la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la comisión de delitos en materia de secuestro, así como para la localización y liberación de las víctimas, siempre y cuando se reúnan las condiciones establecidas en la ley general de la materia.

III.- Derogada. Fracción Derogada Artículo Reformado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial