Artículo 85 Código Penal del Estado de Baja California
Capítulo VII
- Substitución de la prisión. - La prisión podrá ser substituida, a juicio del Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento, en los términos siguientes:
I.- Cuando no exceda de tres años por multa;
II.- Cuando no exceda de cuatro años por tratamiento en libertad , semilibertad o trabajo en favor de la comunidad; y Fracción Reformada Tratándose de los delitos de secuestro no procederá la substitución de la pena, salvo que la autoridad resuelva conceder este beneficio a los sentenciados que hayan colaborado proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción para la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la comisión de delitos en materia de secuestro, así como para la localización y liberación de las víctimas, siempre y cuando se reúnan las condiciones establecidas en la ley general de la materia.
III.- Derogada. Fracción Derogada Artículo Reformado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial