Artículo 59 Código Penal del Estado de Baja California
Capítulo II
Duración de la medida. - En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúe necesitando el tratamiento, podrá ampliarlo hasta en una mitad más del máximo de la pena aplicable al delito. Artículo Reformado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial