Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 323 Código Penal del Estado de Baja California

Capítulo I

Tipos y sanciones principales. - Se aplicará de uno a seis años de prisión y hasta cien días multa, a cualquier servidor público que cometa alguno de los siguientes delitos en contra de la Administración de Justicia:

I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;

II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la Ley les prohiba;

III.- Litigar por sí o por interpósita persona cuando la Ley les prohiba el ejercicio de su profesión;

IV.- Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;

V.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley; Fracción Reformada VI.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;

VII.- Retardar o entorpecer dolosamente la administración de justicia.

VIII.- Detener a un individuo durante la averiguación previa o investigación fuera de los casos de flagrancia y urgencia administrativa, o no ponerlo a disposición del Ministerio Público en forma inmediata.

IX.- Prolongar la detención por más de cuarenta y ocho horas o el doble, si se trata de crimen organizado, de una persona sometida a averiguación previa o investigación, sin hacer la consignación a la autoridad judicial o dejarla en libertad, según proceda.

X.- No poner a disposición de la autoridad judicial al imputado, inmediatamente después de ejecutada una orden de aprehensión, o realizar ésta mediante violencia o maltrato innecesario.

XI.- Ordenar la aprehensión de un individuo por un delito que no amerite pena de prisión, o no ordenar su libertad decretando la sujeción o vinculación a proceso, cuando aparezca que el delito merece sanción alternativa o no privativa de libertad.

XII.- No dictar auto de formal prisión, de vinculación a proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, o antes de concluir la ampliación de este término.

XIII.- No dictar auto de formal prisión o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, o antes de concluir la ampliación de este término.

XIV.- Negarse injustificadamente, el custodio penitenciario, a dejar en libertad a un detenido, cuando habiendo transcurrido el término legal para resolver la situación procesal del imputado, no haya recibido en las siguientes tres horas, copia autorizada del auto de formal prisión o auto que imponga la prisión preventiva de un imputado puesto a disposición de la autoridad judicial.

XV.- Obtener cualquier cantidad o beneficio económico de los internos o sus familiares, a cambio de proporcionarles servicios o cualquier satisfactor de los que otorga

gratuitamente el Estado a las personas privadas de libertad, o algún tipo de privilegio penitenciario. Artículo Reformado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial