Artículo 317 -BIS Código Penal del Estado de Baja California
Capítulo IV
- DELITOS COMETIDOS CONTRA MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO. - Al que cometa un delito en contra de los miembros activos de las instituciones policiales del Estado, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas se le impondrá prisión de cuatro a doce años, además de la que le corresponda por el delito cometido. Esta disposición no surtirá efectos en los casos de delitos no graves por culpa o imprudenciales.
En el caso de Homicidio y lesiones calificadas contra algún miembro activo de las instituciones policiales del Estado, se atenderá a los dispuesto en el artículo 147 del presente Código. Artículo Reformado
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial