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Artículo 317 -BIS Código Penal del Estado de Baja California

Capítulo IV

- DELITOS COMETIDOS CONTRA MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO. - Al que cometa un delito en contra de los miembros activos de las instituciones policiales del Estado, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas se le impondrá prisión de cuatro a doce años, además de la que le corresponda por el delito cometido. Esta disposición no surtirá efectos en los casos de delitos no graves por culpa o imprudenciales.

En el caso de Homicidio y lesiones calificadas contra algún miembro activo de las instituciones policiales del Estado, se atenderá a los dispuesto en el artículo 147 del presente Código. Artículo Reformado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial