Artículo 307-BIS Código Penal del Estado de Baja California
Capítulo XIII
[Tipo.- Comete el delito de tortura, cualquier servidor público del Estado o del Municipio que, por sí, o valiéndose de un tercero, que con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos, con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, de inducirla a un comportamiento determinado o de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido.
No se considerarán torturas las penalidades o sufrimientos que sean consecuencias únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad. En el momento que lo solicite cualquier detenido o reo, deberá ser reconocido por perito médico legista o por un facultativo de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han inflijido dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo de este Artículo, deberá comunicarlo a la autoridad competente. La solicitud de reconocimiento médico puede formularla el defensor del detenido o imputado, o un tercero. Ninguna declaración o información que haya sido obtenida mediante tortura, podrá invocarse como prueba. Cualquier servidor público que conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato y si no lo hiciere se le impondrá de seis meses a seis años de prisión y de quince a sesenta días multa. El responsable de alguno de los delitos previstos en este capítulo estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole que requiera la víctima o en que hayan incurrido sus familiares, como consecuencia del delito. Asimismo, esta obligado a reparar el daño y a indemnizar por los perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes económicos, en los casos de: Perdida de la vida, alteración de la salud, perdida de la libertad, perdida de los ingresos económicos, incapacidad laboral, perdida o el daño a la propiedad y el menoscabo de la reputación. Para fijar los montos correspondientes, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento tomará en cuenta la magnitud del daño causado conforme a lo acreditado por el Ministerio Público.] Artículo Reformado Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 57/2018
Historial de este artículo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial