Artículo 250 Código Penal del Estado de Baja California
Capítulo IV
Tipo y punibilidad.- Se sancionará con prisión de seis meses hasta 9 años y de doscientos a quinientos días multa, a los comerciantes o industriales que por cualquier medio alteren las mercancías o productos o reduzcan las propiedades que deberían tener. Si a consecuencia de la alteración resultaren cometidos lesiones u homicidio, se aplicarán, además las penas que por estos delitos correspondan. Así mismo se sancionará con prisión de seis meses hasta 9 años y de doscientos a quinientos días multa, a los comerciantes o industriales que aprovechándose de una situación de emergencia o desastre provocados por factores geológicos, hidrometereológicos, químicos, sanitarios y socio -organizativos alteren para su beneficio personal de manera dolosa y sin justificación el precio de las mercancías o productos tales como alimentos, agua y medicamentos. El Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento podrá ordenar, además, la suspensión hasta por un año o la disolución de la empresa de la que el delincuente sea miembro o representante, si concurren las demás circunstancias mencionadas en el artículo 19 de este Código. Lo dispuesto en este artículo se observará sin perjuicio de las medidas y sanciones que pueda tomar o imponer la autoridad administrativa en virtud de Leyes especiales y de que en los términos del artículo 247 de este Código sancione a los productores o comerciantes cuando dos o más de ellos acuerden la realización de los actores antes mencionados. Artículo Reformado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial