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Leyes Descargar AYA

Artículo 144 Código Penal del Estado de Baja California

Capítulo VI

- Lesiones perseguibles por querella. - Se persiguen por querella de parte:

I.- Las lesiones previstas en los artículos 138, 141, así como 145 tratándose de la lesión producida por animal suelto por descuido;

II.- Cuando se causen lesiones culposas, cualquiera que sea su naturaleza con motivo de tránsito de vehículos, siempre que el conductor no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra substancia que produzca efectos similares, o utilizando algún aparato de comunicación, y no se haya dejado abandonado a la víctima; o en los casos en que ésta sea consecuencia de la conducta culposa del personal de empresas de transporte de pasajeros, de carga de servicio público o concedido por autorización, permiso o licencia de las autoridades competentes. Fracción Reformada Artículo Reformado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial