Artículo 143 TER Código Penal del Estado de Baja California
Capítulo VI
Al que produzca dolosamente daños o alteraciones en la salud, dejando huella material en el cuerpo de la mujer y haya utilizado cualquier tipo de agente
químico, ácido, corrosivo o inflamable, se le impondrá de siete a trece años de prisión y multa de trescientas a setecientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. La pena se aumentará hasta en una tercera parte, cuando haya existido entre el sujeto activo y la victima una relación, sentimental, afectiva, laboral o de confianza. El personal de salud deberá notificar al Ministerio Público de todos los casos de lesiones provocadas por agentes químicos que reciban para atención médica. Si la lesión o lesiones afectan la cara, el cuello, los brazos, manos u órganos sexuales de la víctima, la pena aumentara adicionalmente hasta por dos terceras partes de la máxima y mínima de la pena del párrafo primero. Artículo Adicionado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial