Artículo 57 Código Penal del Estado de Baja California Sur
Capítulo VIII
Clases de suspensión. La suspensión de derechos, son de dos clases:
I. La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y
II. La que se impone como pena autónoma.
La suspensión de derechos impuesta como pena, empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia, cuando no fuese acompañada de reclusión y, en caso contrario, desde que el condenado obtenga su libertad por cumplimiento de la pena o el otorgamiento de algún beneficio de libertad anticipada. La pérdida de derechos inicia desde que cause ejecutoria la sentencia que la imponga.
A estas mismas reglas se sujetará la inhabilitación
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Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial