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Artículo 389 Código Penal del Estado de Baja California Sur

Capítulo I

Feminicidio. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género, y se le impondrá de treinta a sesenta años de prisión y la reparación integral del daño.

Se considera que existe n razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III. Existan antecedentes, datos o medios de prueba de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, vecinal, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; independientemente de que exista denuncia o haya sido del conocimiento de alguna autoridad;

IV. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, o sentimental, cualquier otra relación de hecho o amistad, laboral, docente, o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad;

V. Existan datos o medios de prueba que establezcan que hubo amenazas o violencia relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto, exhibido, depositado o arrojado en un lugar público o paraje despoblado; y

VIII. El Cuerpo o restos de la víctima hayan sido enterrados u ocultados.

La pena se agravará hasta en un tercio cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Cuando la víctima sea mujer menor de edad, adulta mayor, indígena, estuviera embarazada o discapacitada; o se encuentre en cualquier otra condición especial;

II. Cuando el sujeto activo sea servidora o servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición o haya intervenido en cualquier etapa del hecho delictivo;

III. Si fuere cometido por dos o más personas;

IV. Si fuere cometido en presencia de personas con quienes la víctima tuviere vínculo de parentesco por consanguinidad, afinidad, civil o una relación afectiva o sentimental de hecho, a sabiendas de esta relación; y

V. Si la víctima se encontraba bajo el cuidado o responsabilidad del agente, utilizando los medios o circunstancias que su cargo o situación personal le proporcionen.

En el tipo penal de feminicidio, el sujeto activo puede ser persona conocida o desconocida y sin ningún tipo de relación con la víctima.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

En caso que no se acredite que existieron razones de género al privar de la vida a una mujer, se estará a la punibilidad prevista para el delito de homicidio calificado establecido en el artículo 132 y demás relativos y aplicables de este Código.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial