Artículo 195 Código Penal del Estado de Baja California Sur
Capítulo III
Agravantes. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán conforme a las siguientes disposiciones:
I. Hasta el doble de la pena impuesta, cuando no exista el consentimiento señalado en el artículo anterior; o
II. En un tercio, cuando la persona menor de edad sea trasladada fuera del territorio del Estado.
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Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial