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Artículo 179 Código Penal del Estado de Baja California Sur

Capítulo II

Abuso sexual. A quien sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la haga ejecutarlo, se le impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de cien a trecientos días. Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad. Párrafo reformado BOGE 16-12-2019

Este delito se perseguirá por querella, salvo que concurra violencia o que sea cometido por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra cualquiera de ellos, amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquellos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial