Artículo 164 Código Penal del Estado de Baja California Sur
Capítulo I
Omisión de auxilio . A quien abandone a una persona que no tenga capacidad para valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días. Si el sujeto activo fuese ascendiente o tutor del sujeto pasivo se le impondrá además la perdida de los derechos derivados de la patria potestad o la tutela así como los derechos sucesorios en relación con la víctima.
Si el sujeto activo fuese médico o profesionista similar o auxiliar, también se le suspenderá en el ejercicio de su profesión hasta por dos años. La misma pena se impondrá a quien no estando en condiciones de prestar el auxilio, no diere aviso inmediato a la autoridad o no solicitare auxilio a quienes pudieren prestarlo.
Si por la comisión de este delito se cometiera algún otro, se aplicarán las reglas del concurso de delitos contempladas en este Código
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Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial